Régimen de visitas
El Régimen de visitas aparece en el artículo 94 del Código Civil en el que se establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicarse con ellos además de tenerlos en su compañía.
Igualmente se podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 del Código Civil, teniendo siempre presente el interés del menor.
¿Quién determina las caracteristicas del Régimen de visitas?
El Juez es el que se encarga de determinar:
- El tiempo
- Modo
- Lugar
Donde se vaya a ejercer el derecho al Régimen de Visitas
Aunque también es el que se encargará de limitar o suspender ese mismo derecho en caso de que aparezcan circunstancias que lo meriten o si se incumpliesen de forma grave o reiterada los deberes impuestos por el Juez.
¿Se puede pactar el Régimen de visitas?
Por supuesto que si, en caso de divorcio se suele realizar el pacto en la redacción del convenio regulador, donde se determinarán la mayoría de los términos en los que se incluye el Régimen de visitas. Y como sabemos siempre cabe la posibilidad de que haya acuerdo, por lo que en la gran mayoría de los casos se estable un régimen de visitas mínimo a favor del progenitor que no ostente la custodia.